La medida ya formaba parte del decreto-ley 5/2020, pero ahora son definitivamente excluidas del alcance de la ley del Juego y no se subordinan a encajes reglamentarios.
La máquina tipo A sigue asomando puntualmente por esa extraña razón que determinadas Comunidades Autónomas se han empeñado en prolongar haciendo oídos sordos a la Directiva de Servicios de la UE de diciembre de 2006 y cuya transposición en España se produjo en noviembre de 2009 a través de la ley 17 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de lo cual la revista Joc Privat (JP) ha informado extensamente en los últimos años.
Que Canarias diez años después implemente al fin y sin aparentes reminiscencias reglamentarias (como sí pretendía el decreto-ley 5/20, de 2 de abril) la exclusión definitiva de las A merece una especial consideración.
Los argumentos expuestos en la ley 2/20, de 14 de octubre (BOC del 28 de octubre), son verdaderamente singulares. "... en aras de evitar una presión añadida al sector, por la existencia de cargas indirectas que no tienen relación con los riesgos de la salud pública percibidos y derivados de las apuestas, se proceda a excluir del ámbito de aplicación de la ley del Juego y Apuestas". Es decir, ni una alusión a la Directiva comunitaria, ni a la ley de trasposición española 17/2009, de 23 de noviembre.
Al menos sí toma como referencia el artículo 17.2 de la ley 20/2013, de 9 de diciembre (la famosa LGUM) al referenciar que "no concurre ninguna razón imperiosa de interés general que justifique exigir el cumplimiento de requisitos en el caso de las A que, además, no encajan en la definición de actividades de Juego y Apuestas que ofrece el artículo 2 de la ley del Juego de Canarias" (...) "Se trata de un servicio de ocio que, por tanto, debe excluirse del ámbito de aplicación de la ley del Juego y Apuestas".