El artículo 55 del reglamento de Apuestas de Galicia (decreto 162/2012) es contrario a los principios de proporcionalidad, de necesidad, de interés general y de no discriminación previstos en la LGUM "porque supedita la concesión de una autorización administrativa a la intervención del titular de la máquina B ya instalada en el local".

El fallo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, fechado el 16 de abril, ha examinado si los acuerdos impugnados adoptados por la Xunta que denegaban la autorización para la instalación de una máquina auxiliar de apuestas en un local de hostelería por no presentar el documento de conformidad de la empresa operadora de máquinas B respetaba los principios de necesidad y proporcionalidad, según el contenido del artículo 5 de la LGUM.

Recuerda en su análisis judicial la redacción del citado artículo 5 que requiere proporcionalidad en razón de imperioso interés general de forma que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.

Estima que la Xunta se sustenta en el artículo 55.2 del decreto 162/2012, "pero lo cierto es que limita el ejercicio de actividades económicas sin tener en cuenta los principios de necesidad y de proporcionalidad porque no se han indicado los motivos por los que la exigencia de la conformidad del titular de una máquina B ya instalada en el local de hostelería en que se pretende instalar una máquina auxiliar de apuestas es necesaria para alcanzar los objetivos perseguidos en orden a garantizar el control del número de máquinas, la salud y el orden público. Y ese límite impuesto para el acceso a una actividad económica no se ha justificado con arreglo a los principios examinados, al margen que sean o no competidores los operadores de las máquinas de apuestas y de máquinas B".

La Audiencia Nacional no cuestiona la competencia o reguación de la Xunta, sino que se limita revisar exclusivamente que la Adminsitracón autonómica dictó una resolucón apoyándose únicamente en las exigencias previstas en la legislación autonómica sectorial sin tener en cuenta que la LGUM impone que la fijación de cualquier límite al acceso a una actividad económica (también si se hubiera fijado antes de regir la LGUM) tiene que ser proporcionado en razón imperiosa de interés general y deberá ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica" (..) "Debían justificarse las razones por las que otro tipo de medidas no eran posibles o no permiten atender adecuadamente la protección de las posibles razones imperiosas de interés general existentes".

El veredicto de la Sala de la Audiencia Nacional también desdice "la extemporaneidad" invocada por la Xunta recordando que la presentación del recurso contencioso-administrativo por la CNMC se produjo a solicitud de un operador económico lo que implica "plena cobertura bajo la previsión del artículo 27.2 de la LGUM", cuya base jurídica se asienta en la aplicabilidad del artículo 44 de la LJCA en el procedimiento especial de garantía de unidad de mercado que fue utilizado en dos sentencias previas. Precisa que el plazo de 2 meses para interponer el recurso contencioso-administrativo sí fue respetado.

El procedimiento responde a la interposición por la CNMC de recurso contra la Resolución de 7 de abril de 2017 que denegó la autorización para la instalación de una máquina auxiliar de apuestas en un local de hostelería de Santiago de Compostela. Éste debió realizarse conforme con el procedimiento especial de garantía de unidad de mercado, lo que implica que la adecuación de los acuerdos impugnados tiene que ejecutarse conforme a los parámetros de la LGUM, particularmente cuando se abordan eventuales vulneraciones de los principios de necesidad y proporcionalidad, y de no discriminación previstos en la citada norma.

 

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