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JP 11 ESPAñA obtención de renta, ni el volumen de negocio”. En este punto el TS señala que “la tasa no grava la obtención de renta, ni el volumen de negocio, sino la posibilidad de obtener una renta por la explotación de máquinas recreativas, lo que es una manifestación de riqueza susceptible de imposición” (…) “No debe confundirse hecho imponible con capacidad económica que puede gravarse vía autorización”. Los veredictos del TS descartan igualmente eventuales analogías para con el IAE, cuyos recursos fueron considerados por diferentes tribunales. Y no entra a su análisis porque reitera su apelación al real decreto-ley 16/1977, que no contempla la reducción proporcional por períodos de inactividad a lo largo del año. el cuarto trimestre de 2020 Los recursos sobre los que se ha pronunciado el TS en casación reclamaban la devolución por los días en que la Junta adoptó medidas limitativas por Covid del 6 de noviembre al 14 de diciembre de 2020. Es decir, no planteaban referencia alguna hacia algún otro período del año en que tuvieron lugar cierres efectivos de la actividad. Es un matiz relevante, lo que no es óbice para que el dictamen de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo frene toda expectativa. Al referirse al cuarto trimestre reclamado por la empresa operadora, el criterio defendido por la Sala del TS es negar que hubiera imposibilidad real de explotación de máquinas recreativas en las medidas administrativas adoptadas por la Junta entre el 6 de noviembre y el 14 de diciembre de 2020. “Lo que hubo en ese período” -señala el fallo- “fue una limitación de acceso y aforo a los locales, y no la imposibilidad real de explotación”. Es decir, el TS está diciendo que “fue posible desarrollar la actividad, pero con limitaciones”. En esta misma línea señala que “las autorizaciones de explotación de las máquinas recreativas no fueron suspendidas en el cuarto trimestre de 2020 y sí se limitaron las condiciones para el ejercicio de la actividad y explotación de máquinas”. A tenor de lo anterior, concluye que “no puede reclamarse la devolución proporcional del importe de la tasa, cuyo hecho imponible es la autorización de la actividad que, con limitaciones, pudo desarrollarse en el período reclamado”. En su respuesta a la ‘cuestión de interés casacional’ el TS remarca que “la suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por las Comunidades Autónomas, en este caso a través del Acuerdo de la Junta de Castilla y León 78/2020, de 3 de noviembre, en aplicación del régimen de cogobernanza establecido por el real decreto 926/2020, de 25 de octubre, que declaró nuevamente el ‘estado de alarma’ para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, no permite considerar, a falta de una previsión legal en tal sentido adoptada por la Comunidad Autónoma, gestora de la tasa, que deba reducirse proporcionalmente el importe de la tasa fiscal sobre el Juego durante el período en que estuvo vigente tal medida y, con base a ello, ordenar la devolución de ingresos indebidos del cuarto trimestre del ejercicio 2020. Todo ello sin perjuicio de que pueda reconducirse la cuestión al instituto de la responsabilidad patrimonial”. Aunque su probabilidad tras los dos fallos del TS en casación es mucho más teórica que objetivamente real, cabría preguntarse si el Supremo ha considerado en su evaluación los supuestos de devengos que no fueran anuales, como sí ocurría en Castilla y León, y cuando en las normativas tributarias existe la ‘suspensión o baja temporal’. El abogado Javier Egocheaga defiende la tesis de que “el TS debería validar el criterio asentado por el TEAR de Cantabria que en diferentes resoluciones sostuvo una reducción de la tasa fiscal en aquellos períodos de suspensión por causa de fuerza mayor”. Otro tanto sucede con resoluciones del TEAR de Comunidad Valenciana o Catalunya que mantuvieron este criterio y resolvieron la devolución por las respectivas Administraciones autonómicas, si bien a raíz del recurso que éstas emprendieron, todo quedaba a expensas de la correspondiente unificación de doctrina en casación del Supremo. Egocheaga aporta dos argumentos que recoge ‘a contrario sensu’ recogidos en la primera sentencia en casación del TS relativo al recurso de una empresa operadora burgalesa: la doctrina jurisprudencial sobre IAE en supuestos de paralización por Covid por el que la figura de la ‘suspensión temporal’ pudiera considerar la no exigencia de la tasa para casos equivalentes, y en segundo lugar, que el real decreto-ley 16/10997 y el reglamento que lo desarrolló no contemplaron reducciones proporcionales consecuencia de períodos de inactividad, circunstancia que tampoco preveían las normativas autonómicas. En cualquier caso, Javier Egocheaga es consciente de la escasa viabilidad de esta alternativa, si bien dispondría de fundamento. ¿El criterio del TS es extrapolable a supuestos de devengos no anuales y baja temporal? Las dos sentencias emitidas por el TS al cierre de edición coincidían en centrar la reclamación tributaria en el cuarto trimestre de 2020, durante el cual no hubo cierre administrativo en Castilla y León, sino limitaciones de aforo

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